La ocupación es un modo de adquirir el dominio de las cosas que, teniendo la consideración y naturaleza de ser apropiables, esto es, que están dentro del tráfico jurídico y son hábiles para introducirse dentro de la esfera del apropiante, carecen de dueño, bien porque nunca lo tuvieron o bien porque han sido abandonadas.
Pero, ¿qué ocurre cuando sí tienen dueño? En estos casos, puede ser que nos encontremos ante una conducta delictiva, pero no siempre va a ser así.
Existen dos delitos que tipifican conductas penales relacionadas con la ocupación ilegal:
ALLANAMIENTO DE MORADA El bien protegido es la morada de la persona perjudicada por el delito, entendiendo por morada la vivienda donde su titular desarrolla las actividades de la vida cotidiana, ya sea esta actividad de forma permanente (ejemplo: primera vivienda), como eventual (segundas viviendas). |
USURPACIÓN Cuando se trate de ocupación de viviendas que no son la morada de su titular, como por ejemplo la que se encuentran abandonadas, vacías, en construcción, etcétera, es decir que no constituyen «morada», estaremos frente a un delito de usurpación. |
DELITO DE USURPACIÓN
(Art. 245 Código Penal)
Al que con violencia o intimidación en las personas ocupare una cosa inmueble o usurpare un derecho real inmobiliario de pertenencia ajena, se le impondrá, además de las penas en que incurriere por las violencias ejercidas, la pena de prisión de uno a dos años (…).
El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses
Delito leve de usurpación de inmuebles. Requiere:
- Ocupación sin violencia o intimidación de un inmueble que en ese momento no constituya morada de ninguna persona, siempre que se realice con vocación de permanencia.
- Que esta perturbación pueda ser calificada penalmente como ocupación por su intensidad (si hay permanencia)
- Que el sujeto activo carezca de título legítimo para ocupar ese inmueble.
- La no voluntad, por parte del propietario, de tolerar la ocupación, voluntad, ésta, que debe ser expresa.
- Que concurra dolo en el sujeto activo (conocimiento de la ajenidad, ausencia de autorización, voluntad de perturbar la posesión)
Debe recordarse que no toda lesión del derecho de propiedad es sancionable por el Derecho Penal, porque el Derecho Civil dispone de los instrumentos necesarios a través de los procedimientos interdictales o de desahucio para recuperar la posesión y el dominio; el derecho penal, por su parte, parte del principio de intervención mínima, por lo que debería reservarse a aquellos supuestos graves de usurpación de inmuebles, que evidencian de manera clara e indiscutible esta voluntad de adueñarse de lo ajeno.