En el ámbito del derecho penal, existen dos delitos que tipifican conductas penales relacionadas con la ocupación ilegal: el allanamiento de morada (art. 220 CP) y el delito de Usurpación (art. 245.2 CP):
Artículo 202 CP: delito de allanamiento de morada

1. El particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se mantuviere en la misma contra la voluntad de su morador, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. 2. Si el hecho se ejecutare con violencia o intimidación la pena será de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a doce meses.    
Artículo 245.2: Usurpación
 
2. El que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses.      

La principal diferencia que existe entre estos delitos es la consideración o no de MORADA en relación al bien ocupado:

  • si el bien ocupado es MORADA estamos ante el delito del artículo 202 del CP;
  • por el contrario, si el bien ocupado NO ES MORADA, estamos ante el delito de Usurpación del artículo 245.2 CP.

¿Qué constituye morada? 

Una vivienda es tu morada cuando los servicios están dados de alta (luz, gas y agua) y cuando hay muebles acomodados para vivir.

Por el contrario, aquél inmueble que no disponga de mobiliario ni de servicios de suministros (o estén dados de baja) no será considerado morada.

IMPORTANTE: si la persona que está ocupando la vivienda paga los gastos de suministro ello nos obligará a tener que acudir a la vía civil, pues se “presume” que el mismo dispone de un título que habilita “presuntamente” la ocupación o estancia de esta persona.

Luego, ya en la vía civil se entrará a valorar la legitimidad de ese título (pero tendremos que ir sí o sí por lo civil).

De ahí la importancia de ser siempre conocedores y conscientes de que como propietarios del inmueble estamos pagando los suministros (pues a veces se nos puede pasar y es una técnica que suelen utilizar muchos ocupantes para evitar la vía penal).  

¿Y qué pasa con las segundas viviendas?

Las segundas residencias también pueden ser consideradas morada si se ajustan a la definición de morada antes mencionada.  

¿El hecho de estar empadronado en un inmueble, lo constituye automáticamente en morada? No, estar empadrona no va a ser requisito necesaria para proteger la vivienda.

La importancia de las Alarmas

Poner una alarma puede ser clave en estos casos, puesto que acredita el momento exacto en el que se ha producido la ocupación. Además, dentro de las 48 horas primeras horas existe realmente alta probabilidad de recuperar la vivienda.

Además, este tramo de tiempo se puede considerar el delito como “flagrante” por lo que cabrá recuperar el inmueble sin precia necesidad de orden judicial.

Inmuebles que no constituyen morada

El artículo 245.2 CP se refiere a las ocupaciones de inmuebles que no son considerados morada (casas heredadas donde no vivimos, un piso vacío, etc.).

Es recomendable poner en los inmuebles un cartel de “se alquila o se vende”, puesto que en este caso, si alguien nos ocupa el piso, ello hará que el procedimiento pase a ser “más urgente” o preferente dada la necesidad de desalojar.

MECANISMOS PENALES DE LA OCUPACIÓN

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