La sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz núm. 276/2021, de 23 de marzo, se fundamenta en el hecho de que “la actora no tuvo, al tiempo de la firma, información suficiente para poder comprender el significado económico que para ella se derivaba de la inclusión de la cláusula en la novación del préstamo hipotecario, convirtiéndose en una cláusula sorpresiva, a la vista de la información ofrecida por el empresario”.

La sala advierte que “no concurre inexistencia de objeto ni extinción de la acción de nulidad por la cancelación del préstamo (anticipada o no)”. Es decir, a su juicio, “al ser la cláusula discutida nula de pleno derecho, no queda afectada por el hecho de que el contrato se haya extinguido en su totalidad ya que el consumidor tiene acción para reclamar la nulidad de pleno derecho de esa cláusula, acción imprescriptible, y su consecuencia, que es la devolución de las cantidades cobradas en exceso, ya que no es una acción independiente, sino la consecuencia legal de la estimación de la nulidad”.

CONCLUSIÓN:  

  • La reclamación de cantidad es una consecuencia de la acción de nulidad y por tanto no existen dos acciones sino una sola;
  • Si no prescribe la acción de nulidad tampoco puede prescribir la reclamación de su consecuencia; ·
  • Da igual que el préstamo o contrato se haya cancelado, cumplido o consumado, la acción no prescribe”.  
La acción de nulidad de una cláusula abusiva es imprescriptible

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